martes, 16 de octubre de 2007

QUIZÁS EL ÚLTIMO...



Confieso que he deseado dejar, abandonar la poesía. He deseado librarme de ella, así no más, y para siempre. Nunca he podido escribir nada que no haya vivido o sentido. Quisiera ser como esos tipos que le escriben al amor sin sentirlo. Como esas personas que le escriben hermosos sonetos a las moscas o perfectos versos a los caballos. Yo no he podido. He realizado algunos fallidos intentos. Pero, particularmente, a mí esa vaina, me desagrada. Aquí transcribo, un poema que nació de una experiencia inolvidable. No me pidan más detalles. Si el poema no tiene título es porque ella es mi secreto. Es porque ella es pasado. Sagrado pasado. Y porque, además, olvidé su nombre.


De oro auténtico
Dulzor de tiempo
Son tus piernas,
¡Oh, mujer!
Nunca antes el mar vibró
Nunca antes Dios
Perdonó mis pecados
Por eso, ¡Oh, mujer!
Brindemos con champagne
Empalágame el falo con ternura
Aráñame despacito muy despacito
Y, luego, ¡Oh, mujer!
Aléjate de mí
Despídete de mí
Nadie te quitará mi vida
Nadie borrará tu imagen
¡De mentiras húmedas ésta hecha
/mi vida!
Tú sabes que te amo
Tú sabes que he sufrido todos
/tus aullidos
Tú sabes que padezco y muero
Porque soy cobarde
¡Oh, Mujer! Eres mi pecado
¡Oh, Mujer! Soy tu pecado
Sé fuerte
Maldíceme,
Mil veces maldíceme
Adentro muy adentro lloro
Dime ¡Adiós, para siempre!
Sin que me duela
Dime ¡Adiós, para siempre!
Sin que se quiebre mi canto
¡Oh, mujer! Eres mi pecado
¡Oh, mujer! Soy tu pecado
Dime ¡Adiós, para siempre!
Aléjate de mí, ¡Oh, mujer!
Sin que se quiebre mi canto



Post Data: escrito un día cualquiera de...

EL VALOR PROBATORIO DEL JURAMENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL





El primer Papa de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, juro al hijo de Dios Padre, nunca traicionarlo, y mucho menos negarlo. Lo hizo tres veces. De nada valió su juramento. La Verdad—valga la mayúscula---que es Jesús de Nazaret, fue ultrajada por la mentira. Pero ¿Qué es el juramento? Para Francisco o Francois Gorphe, siguiendo a los aprovechados Colin y Capitant, el juramento es cuantiosamente un “acto religioso y simbólico”. Una mera escrupulosidad bien definida, muy diferente al “sentimiento de la certidumbre” del testigo; que no garantiza de ningún modo que el deponente manifieste la verdad. Hasta ahora el juramento no ha servido para buscar la fidelidad de una verdad realmente objetiva. En su obra La Crítica del Testimonio, Francois Gorphe, exhorta “suprimir la obligación y uniformidad del juramento”, considerándolo, un “formalismo arcaico”, pues ello no permite una “aplicación práctica a la justicia” . Que un testigo declare bajo juramento, no es garantía que su deposición sea acéfala de errores, o que por sugestión, turbación o corrupción, falte a su conciencia, y diga una mentira. Un Juez diligente no concede valor prima facie al juramento. El deber discrecional y soberano, patrocinado o anhelado por Gautier, Raúl Joly, Raoul de la Grasserie, tendencia seguida por Francois Gorphe no es otro que el testigo escoja o elija prestar o no juramento previa a su declaración, y sus ventajas, según el francés Gorphe, son: “ 1. Daría satisfacción a la libertad de conciencia de todos; 2. Devolvería al juramento un valor que va perdiendo a marchas forzadas; 3. evitaría la cuestión, casi insoluble, de la forma religiosa o civil del juramento, y la de saber si debe ser prestado varias veces en el curso del procedimiento penal (omissis); 4. Sobre todo facilitaría la crítica del testimonio”. No compartimos la opinión del jurista Alemán Joseph Antón Mittermanier en cuanto a que la persona que comparezca al juicio oral, en calidad de testigo, no pueda abstenerse de prestar juramento ni inhibirse de declarar, porque “ nadie puede eximirse del cumplimiento de este deber civil, ya bajo pretexto de que su deposición pudiera pararle perjuicio, ya alegando haber hecho promesa de callar en todo o en parte la verdad, ya, en fin por razón de opiniones morales y religiosas que prohibieran el juramento”. Hemos dicho en trabajos anteriores, que no solo el imputado o acusado puede abstenerse a declarar ; del mismo modo, puede hacerlo el testigo que deduzca que su declaración lo comprometa penalmente o que su testimonio lo constriña a una carga civil. Nadie está obligado a prestar juramento contra su voluntad. Nicola Framarino Dei Malatesta, en su altísima obra Lógica de las Pruebas en Materia Criminal (Tomo II), deja entrever que nunca estuvo de acuerdo con la abolición del juramento, suponiéndolo “un freno contra la mentira”, razón por lo cual, sustentó que “ El testigo, en general, desde el momento en que es admitido a rendir testimonio en juicio, puede ser obligado, por todos los medios legítimos, a decir la verdad, y de ahí el derecho correlativo de inducirlo, mediante todas las formas posibles, al cumplimiento de esa obligación”. Este célebre jurista Italiano mantuvo siempre, desacertadamente, que “al suprimir el juramento se incurre en un verdadero peligro, que es el de hacer mentir a un testigo, quien tal vez al jurar no habría mentido”. En realidad el valor del juramento depende de factores psicológicos y psiquiátricos, por las conmutaciones de las apreciaciones de los acontecimientos, de la retentiva y de la forma de declaración del declarante. Va a depender mucho de la idiosincrasia del deponente. ¿Cuál es la intención del juramento? Para Michel Cénac, es “la de atraer la atención del testigo sobre la dificultad que hay de discriminar lo que él sabe de lo que no sabe realmente”, esto es, que el testigo no mienta. No debemos olvidar que el testigo depone sobre los recuerdos percibidos y reconstruidos por su reminiscencia y bajo un componente expresivo y epistemológico, reparación equívoca de los hechos. Un testigo puede mentir creyendo que lo que dice es una verdad. Puede que manifieste en el tribunal aquello que es “ haciéndole creer al juez que es verdadero” (Luigi Battistelli). En su obra La Prueba y su Técnica, el Dr. Humberto Bello Lozano, mantiene que “la prestación del juramento es requisito esencial de la declaración, y, en consecuencia, vicia a ésta de nulidad”. ¿Será nulo el testimonio sin juramento? En el proceso civil la falta de uno de los requerimientos reclamados por el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil no castiga con nulidad absoluta; lo que podría deducirse que una declaración suministrada sin juramento tiene validez, y como bien lo afirma Bello Lozano, “(omissis) queda margen para que la soberanía de los jueces en su apreciación, tenga plena vigencia”, que es lo acertado, que el juez como soberano y autónomo tenga libertad para acoger o desistir tal o cual testimonio, ¿ No es ese el propósito de la norma procesal contenida en el artículo 22 del COPP? ¿No fue acaso Jeremías Benthán, quien señaló que “la imperfección se encuentra en la fuente misma del testimonio, cuando el espíritu del testigo se halla mal dispuesto hacia la verdad”? El hombre dirá la verdad, o transformara una mentira en verdad, a pesar de la configuración del juramento. En conclusión : el juramento no es un hecho probatorio fehaciente de que el testigo expresará la verdad con seguridad. En el proceso civil, el juramento tiene un valor distinto: se enumera entre las pruebas, el denominado juramento supletorio y el juramento decisorio. Empero, en el Derecho Procesal Penal, no pocos doctrinarios se han persuadido que el juramento si bien es riguroso, no motiva para decir la verdad, sin desconocer que el testimonio está subordinado a la valoración del juez. ¿ Si el testigo, por razones de dogma o cognición no quiere prestar juramento, tampoco formular promesa alguna, podría declarar? Pensamos que sí. El hombre moderno ha ido perdiendo el respeto y el amor por la religión; por tal saber, el juramento ha perdido fuerza en la acción judicial, y ha dejado de ser garantía de que el declarante dirá o expondrá “solo la verdad y únicamente la verdad”. En otras naciones, donde el proceso penal es más moderno, y el sistema acusatorio penal es mucho más puro, se considera inconstitucional la formalidad del juramento, por considerarla contraria a la libertad de conocimiento que consagra las Cartas Políticas Fundamentales y Modernas. El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, autor de la mejor obra especializada en materia de pruebas penales, que se haya publicado en Venezuela, profesa que el juramento, participando al dedillo del modelo de los juristas Mario Ugidos Rivero, Yevguenií Pashukanis, y Andrei Yanuarevich Vishinski, “debe ser sustituido por una obligación pura y simple de decir la verdad, so pena de delito, que la sociedad le impone al testigo”. Es decir: el juez debe advertirle al testigo que si miente será juzgado por el delito de falso testimonio, por consiguiente está en el deber de decir la verdad, pero no de prestar juramento alguno. La ley Adjetiva Penal Venezolana posee una predisposición abolicionista del juramento, tanto así que la norma procesal contenida en el artículo 222 no se departe de juramento, sino del compromiso de expresar la verdad, y ciertamente, como lo revela el autor de La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, en el COPP, en lo que se puntualiza a la prueba testimonial, no hay ninguna ordenación, “ que exprese la obligación de juramentar a los testigos y la forma en que debe realizarse ese juramento”, haciendo el legislador una escueta información que los menores de 15 años declararán sin juramento, lo que supone que los mayores de edad quedan en el compromiso de suministrarlo. Al testigo hay que señalarle que si se descubre que su testimonio es falso, ora por no decir todo lo que sabe, ora porque oculta la verdad, ora porque miente a sabiendas que lo que dice no es verdad, será castigado por el delito de falso testimonio: pero no debe compelérsele a suministrar juramento alguno.

OSCAR FERRER CARRASCO




Es Oscar Ferrer Carrasco la amistad convertida en credo. Nadie puede decir lo contrario. En los acontecimientos diarios de la comarca, se le ha etiquetado de mujeriego, bebedor de caña y hombre de bien. Y ¿quién no queda vislumbrado en estas áridas tierras, quién no queda, digo, prendado de la belleza de la mujer torrense y no ahoga los fervores del calor ardiente con el manantial vital que venden en El Páramo y en La Chimpolera? También yo, de cuando en cuando, me doy mis escapadas. Pero en lo personal, de lo que nunca podrá decirse de Oscar Ferrer Carrasco, ni siquiera podría pensarse, que es un hombre falso. Tenerlo de amigo es un honor, y, tenerlo de enemigo, para cualquiera persona, es una honra. Como litigante jamás atropella a su contrincante con indignantes estrategias muy comunes en el abogado de hoy en día. Una expresión suya, y que yo he tomado para mí, en una conferencia dictada ha tiempo en los salones de la Sociedad de Ganaderos de Occidente, explica por sí sola, por qué el alma de ese abogado con voz de montaña silvestre, es aliento y sublime como las aguas del Morere: “Yo sólo soy un hombre de campo”. Esa es la palabra de un hombre que ha triunfado como productor agropecuario, que ha logrado establecerse como un gremialista a carta cabal, de condiciones envidiables; esa es la voz sincera de un hombre que ha sido y será siempre un excelente profesional del derecho, que ha conseguido sin proponérselo, en sus casi cuarenta años de graduando, desempeñarse en áreas distintas, ora como Magistrado, ora como Fiscal del Ministerio Público, ora como loable penalista, quien junto a los estimables Doctores Francisco Daniel Meléndez y Ángel González Lameda, ha más de una década, asumió en sus manos, los más sonados y valiosos casos del estado Lara; esa es la voz de un hombre que quiere ser recordado, simplemente, como “un hombre de campo”. Desde entonces y mucho más, desde los tiempos en que era el abogado de mi familia, he admirado al hombre honrado y trabajador perseverante y amante de la tierra que nos proporciona el fruto del diario vivir. El Colegio de Abogados de Carora existe porque, un joven recién graduado en leyes, en la Universidad de Carabobo, llamado “El Toro Ferrer”, logró reunir aun grupo de abogados caroreños, y pedirle nada menos que al Dr. Rafael Caldera que fuera padrino de la fundación de nuestro Colegio.
No conozco otro abogado que se haya preocupado tanto por nuestro colegio. Oscar Ferrer Carrasco tuvo el misticismo mágico de eternizarse en el pasado, presente y futuro de Carora. En todo el trayecto de su vida como hombre apegado a las buenas costumbres, está latente el padre amoroso, el hermano solidario, el hijo que desemboca toda su ternura en los brazos de su madre, el amigo fiel que no habla ni le desea mal a nadie. Cierto que es el caudillo que más ha perdurado. Pero el crisol del tiempo ha demostrado que el Dr. Oscar Ferrer Carrasco, es un hombre que quiere y ama con fervor inusitado estas tierras calurosas que no descansa en luchar por el engrandecimiento y el proceso de la ciudad, instituyéndose en un autentico ejemplo para la juventud que cree en los valores humanos. Un hombre equilibrado debe saber escoger a sus amigos y a sus enemigos. Cecilio Acosta, por ejemplo, polemizaba, únicamente, con Ildefonso Riera Aguinagalde.
Un hombre inteligente cultiva la tierra, convive con la naturaleza, acepta a Dios como el creador supremo, predica humildad, rinde honores al vino, como buen apóstol, y se rodea siempre de hermosas flores con piernas de gacela.
Quiero hacer una confesión, en esta pequeña nota: tengo pavor por el hombre abstemio. Un poeta, un escritor, o un abogado abstemio es pavosísimo. Por eso, nunca he dejado de leer a Whitman, Kierkegaard, a Orlando Araujo y Ludovico Silva, por decir lo menos.
Iba a decir que en el Dr. Oscar Ferrer Carrasco, se configura orgánica y espiritualmente la virtud y la gloria del hombre inteligente, pero me he desviado. Ha tiempo polemicé públicamente con el Dr. Oscar Ferrer Carrasco. Sendos regaños obtuve de mis amados padres. Menos mal que mi madre sabe que en ocasiones, al mejor estilo de Charles Baudelaire, “he sido víctima de crisis e impulsos tales, que nos autorizan a suponer la existencia de demonios maliciosos”.
Por eso es mejor decirlo de una vez: mucho me han hablado de Oscar, el Juez; Oscar, el Fiscal; Oscar, el educador (en sus años mozos impartió clases en el Liceo “Egidio Montesinos” de Carora); Oscar, el Ganadero; Oscar, el Abogado; Oscar, el Gremialista. Yo prefiero hablar de Oscar, el amigo; del enemigo que me hace falta (ahora ya no tengo con quién polemizar); del hombre que se siente orgulloso, de ser, como yo: un hombre de campo.












PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL


Así como no se concibe la existencia de un Estado de Derecho – y Estado Social – en un régimen que no sea democrático, no podemos inculpar a nadie de ser autor o copartícipe de un hecho punible sin las garantías básicas del proceso penal: juicio previo y debido proceso. Normalmente el debido proceso es pisoteado y conculcado las más de las veces por los operadores de la administración de justicia. Con pocas excepciones-- pero las hay-- existen jueces que cuando oyen hablar del debido proceso, hacen mutis y deslizan una “Instructiva” sonrisa. ¿Para qué sirve una Constitución? Hablamos de enmiendas, de reformas, de hacer una nueva Constitución Nacional. ¿Para qué? O como diría el Dr. Carmelo Borrego: “¿Qué sentido tiene una nueva Constitución?”. Esta garantía constitucional, la de ser considerado y tratado durante el proceso penal como inocente, es controvertida: para algunos no debe ser considerada como presunción, sino como un estado de inocencia. También la libertad de estar debidamente informado es una garantía constitucional, muchas veces tergiversada, por los propios comunicadores sociales, o medios comunicacionales. La libertad de información es, ciertamente, “un derecho de la sociedad en general como de los ciudadanos en particular, de estar bien y oportunamente informados”[1] lo que no quiere decir que el periodista se erija como magistrado opinando sobre la inocencia o no del sindicado o procesado. Si el imputado es fotografiado sin su consentimiento expreso, no solo se viola la Constitución Nacional, sino que es expuesto al descrédito y odio público, haciéndosele aparecer como culpable cuando aún no ha ido ni siquiera a juicio. Cuando el fablistán actúa de esa manera, irresponsablemente, contribuye a crear “estereotipos criminales lo que conduce a que se presuma delincuente a todo detenido”[2].
El derecho a la vida privada, el derecho a la intimidad, no importa. “Lo que importa es lo que puede representar el hecho en cuestión al periodista, al periódico y a los funcionarios policiales, quienes con ello son los únicos que resultan beneficiados”[3].
Que la libertad de información y la libertad de expresión constituye un derecho humano, nadie lo pone en duda. Pero, ¿podríamos hablar de objetividad y de información veraz, cuando se condena anticipadamente, ante la opinión pública, a una persona, vulnerándose el derecho de presumírsele inocente hasta prueba en contrario, cuando el emisor no ha sido totalmente imparcial?
En mi opinión el periodista tiene el deber de informar, pero sin constituirse en juez; tiene el deber de informar, pero con objetividad; sin manipular la verdad real, sin hacer alarde de un burdo despliegue publicitario que si bien influirá en el ánimo del magistrado a la hora de decidir; no contribuye en nada en la búsqueda de la verdad y el establecimiento de ella a través de pruebas lícitas, que es, en definitiva, el fin de todo proceso penal.





[1] “La presunción de Inocencia”, Rodríguez, Orlando Alfonso. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Pág. 707, 2001.
[2] “La Presunción de Inocencia”, Paolini de Paln, María R. Editorial Buchivacoa. Capatarida. Edo. Falcón. Venezuela. Pág. 53, 1993.-
[3] Ídem. Pág. 52.

LAS ESTRELLAS CONFINAN UN DRAMA

A Maritza Herrera, mi fiel secretaria.


La envidia mata más que el hambre. Por ello yo nunca he envidiado, envidio, ni envidiaré a nadie. Lástima que haya abogados – no todos – llenos de envidia carcomida que gruñen y se molestan cuando a los noveles abogados les llegan trabajo. Pero eso es harina de otro costal. ¿Cómo y qué escribir sobre libros que no se han leído? Preferiblemente, hablar sobre los que ya conocemos. Tarek Willians Saab, amigo personal de quien escribe, es un poeta revolucionario en todo el sentido de la palabra.
Desconozco si su amor por la “revolución” (entre comillas, porque nunca he creído en revoluciones) le viene de su vinculación amistosa nada menos que con Douglas Bravo, el General de los Guerrilleros. Tarek y yo nos conocimos en la Ilustre Universidad Santa María. Ambos estudiábamos la rama de Couture. Su libro Los ríos de la ira ganó Mención Especial en el Premio de Poesía de la Revista Ko’eyú Latinoamericano y Mención Especial en la III Bienal-Corpollanos. “Los ríos de la Ira”, poema cruel, sangriento, y, al mismo tiempo, romántico, se inicia con este verso tajante: “Hoy he dormido con el alto sol en la cama”. Más adelante Tarek demuestra que no hay poeta sin erotismo: “Tu me viste dormir por meses sin ropa, sediento”. Gustavo Pereira – prologuista - tiene la duda de si Tarek continuará siendo poeta. Pero yo pienso que su poesía vibrará por largos años en la Venezuela contemporánea. Juan José Saer llamó poderosamente mi atención. Pocos poetas lo han hecho. Es más novelista que poeta, y eso se deja entrever en El Arte de Narrar, libro bellamente escrito en una prosa lúcida y brillante, espiritual y humana, libro escrito por un hombre anticonvencionalista a quien no le tiembla el pulso para escribir: “Lo pasearán como a una puta decrépita, de país en país, siempre medio borracho, saliendo de su casa al mediodía, despertando al amanecer en alguna embajada, en algún prostíbulo, en la Nación; la certidumbre de su genio tendrá valor de cambio otra vez y bastará ponerlo frente a una hoja blanca, en medio de una orgía, para que salga uno de esos sonetos de cuyas raíces únicamente él tiene el secreto”. Juan José Saer se refiere a nadie menos que al gran autor de Azul y Prosa Profana, Don Rubén Darío, el Maestro y Padre del Modernismo. Todo hombre tiene imaginación. Pero sólo a algunos les es dado el privilegio de describir con palabras extrañas lo que han imaginado. Yo creo que estos son los rapsodas. Es más: creo que únicamente por esto lo son. La portada más bella que han visto mis ojos la tiene el poemario de Willians A. Hernández: Las estrellas confinan un drama, editado por Taller de Letras Senderos Literarios. El título de la portada-cuadro- lleva por nombre: “visión a un futuro incierto” de la pintora Belén María Requena Martínez. El panorama refleja la explosión de una bomba atómica, la destrucción casi total del género humano. El rostro de un hombre deformado y afectado por la radioactividad. Y lo más hermoso: una mujer desnuda, embarazada, viva, con ganas de seguir viviendo, que sobrelleva una triste realidad: la continuación de la raza humana, la misma que se destruye (destruimos o se destruirá algún día) gracias a la envidia, al odio, al egoísmo, que carcome al hombre por dentro. Influenciado sin duda alguna de la poesía de Vicente Huidobro (1893-1948). Su poema “Exprés”, leído por mí una madrugada en que me acostaba borracho, me hace pensar que “La calle espera por mí” y “Prisión sin nombre”, poemas salidos de la pluma romántica de W.A.H., tienen una severa influencia no sólo de Vicente Huidobro, sino también del cubano Nicolás Guillén. La prosa, campechana y presumida, dúctil y llana, supera en grado sumo el verso de Willians A. Hernández, caraqueño nacido el 15 de junio de 1963, conferencista a nivel de secundaria, padre de otros dos hijos: Mis versos de autonomía, sentimentales para mi pueblo (1981) y “El rondar sin rumbo (1984) dedica su libro “a todas aquellas personas a las cuales nunca le han dedicado ni siquiera un olvido”. Yo lo hubiera dedicado a los muertos de hambre.

PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROCESO PENAL: LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA










Solo a través del proceso penal se aplica el Derecho Penal material y se logran las penas y medidas de seguridad. No todo acusado resulta ser culpable. En el proceso penal la víctima ansía que su trasgresor sea escarmentado, que sobre él caiga “todo el peso de la Ley”. Empero, debe tenerse cuidado que esa persona---imputado o acusado---no sea castigada despóticamente o indebidamente; pues, de ser así, en el proceso penal, perdería notabilidad la justicia. Ciertamente, las partes en el proceso penal, deben ser tratadas equitativamente. Es decir, el imputado---o acusado---y la victima, tienen los mismos derechos. A excepción de que, quien posee la condición o situación procesal de imputado tiene más derechos que la víctima. El jurista y conferencista venezolano, Dr. Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal, en forma académica y apropiada, nos explica por qué motivo el imputado tiene más derechos que la víctima: “ ello se debe a una razón por lo demás lógica; que el proceso penal se dirige precisamente contra el imputado, no contra la víctima, por lo que se está poniendo en juego su derecho a la libertad, que es un valor fundamental de la persona humana y que le podría ser privado, de no existir esos derechos y garantías, de una forma arbitraria e injusta”. Desde ha tiempo hemos sostenido que es una quimera hablar o sostener que existe igualdad entre la víctima y el imputado; si bien, teóricamente, ello esté planteado. Atina Dr. Rodríguez Morales, al comentar que “la opinión pública y los medios de comunicación miran a víctima e imputado” de manera diferente, otorgando un trato desequilibrado. Respecto a este punto, el celebre maestro Francesco Carnelutti, precisó, con hidalguía y sin hipocresía alguna, que el proceso penal “es el drama de la enemistad y de la discordia”, advirtiéndonos—y sobre todo, a quien tiene la alta responsabilidad de Juzgar, así con mayúscula--- que “no se puede hacer una neta decisión de los hombres en buenos y malos”. 1 En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno. 2 A nuestro modo de ver, siempre ha existido y existirá siempre desigualdad entre el imputado y la víctima. ¿En qué sentido? Veamos: a víctima, sin haberse querellado tiene la condición de parte en el proceso penal, la cual no puede ni debe ser desconocida por nadie. Puede proceder y hacer peticiones o solicitudes sin la asistencia de abogado o letrado. Tiene derecho a ejercer recursos contra las decisiones que le sean contraproducentes, por sí sola, sin necesidad que intervenga el fiscal del Ministerio Público. Coincido con el razonamiento que hace el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando resalta que la reforma parcial del COPP del 14 de noviembre de 2001, 3 “no resolvió el problema fundamental del ejercicio de la acción penal por la víctima, que consiste en que ésta pueda acusar aun cuando el Ministerio Público disponga el archivo o proponga el sobreseimiento, y que, consiguientemente pueda llevar al imputado a un juicio oral contra el parecer del órgano titular de la vindicta pública”.







El jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder, es del criterio que en un sistema acusatorio puro---no mixto como el nuestro---la víctima puede acusar penalmente a una persona sin necesidad de la intervención del Ministerio Público, sin importar la tipicidad del delito.4 Debo expresar aquí que---lamentablemente--- no participo con el Dr. Pérez Sarmiento del señalamiento que hace en cuanto a la presunta “posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal”, pues, la más de las veces, la propia sociedad, ha condenado al imputado, equiparándolo a culpable o autor del delito, sin ni siquiera haberse efectuado el juicio oral y público, obligando en no pocas oportunidades, bajo presión comunicacional, a jueces indoctos y flemáticos a tomar una decisión: castigar al acusado, sea o no autor del delito. Claro está, comparto y aplaudo el planteamiento como es la posibilidad de imponer medidas cautelares patrimoniales o reales al imputado en el proceso penal, “a fin de que no quede ilusoria el resarcimiento al daño causado a la víctima”. Acerca del trabajo hecho por el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, 5 del cual el autor de Sistema Acusatorio y Juicio Oral, hace alusión en la obra comentada, tengo en mi poder una monografía que me fuera enviada, por el propio Dr. Tamayo Rodríguez, titulada: Las Medidas de Coerción Real en el Código Orgánico Procesal Penal, conferencia dictada para los Jueces del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, el 2 de agosto de 2002, la cual, pongo a disposición del lector, quien podrá localizarme a través de los teléfonos: 0252-4214805 o 0424-5052559. De otra parte, resulta bien traer a colación, lo señalado por el Dr. Alberto Suárez, en su obra El Debido Proceso Penal, al destacar que es “deber del Estado fortalecer de manera positiva la posición de la víctima y del perjudicado en el proceso penal, en vez de neutralizar su participación en el mismo”. Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica—no simbólica---; participar enérgicamente en la investigación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es---salvo contadísimas excepciones---ni será nunca igual a la verdad histórica o real. Es preciso señalar, de otro extremo, y como bien lo conceptualiza el jurista italiano y profesor de la Università degli Studi Roma Tre y de la Universidad de Camerino, Dr. Luigi Ferrajoli, 6 “Si una justicia penal completamente <> constituye una utopía, una justicia penal completamente equivale a un sistema de arbitrariedad”.





Desde el punto de vista del derecho adjetivo como el sustantivo, el Derecho Penal tutela de la representación más segura los derechos de las víctimas. Tanto en la Constitución Nacional de la República (Art.30) como en el COPP (Art. 23, 118, 119, 120) así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Art.34.4 y 81) y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso de poder. La tutela judicial efectiva que asiste a toda persona, le permite, constitucionalmente hablando, requerir ante cualquier cuerpo judicial, sus derechos, hacerlos valer y obtener sin dilaciones indebidas las decisiones a que haya a lugar, verbigracia, la indemnización del daño causado a causa de un delito determinado, pidiendo inclusive medidas de coerción real o patrimonial, para asegurar sus pretensiones, siendo obligación de los jueces, proteger la victima y lograr la compensación del perjuicio al que tenga derecho, sin olvidar, claro está, que “el Código Penal y el COPP no fueron aprobados para poner a las personas presas, sino, al contrario, tienen como propósito limitar el poder represivo del Estado, y por tanto, servir para que las personas se defiendan ante dicho poder, con base en las garantías y los principios procesales”7 para no menoscabar los derechos de una de las partes del proceso penal, en beneficio de la otra. El juez no debe—en definitiva---ser indiferente ante ninguna de las partes.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1. Este destacado jurista italiano, tratadista en el área civil y penal, autor de obras importantísimas, como Lecciones sobre el Proceso Penal; La Prueba Civil; Cómo se hace un proceso; y Cómo nace el Derecho, en su magna obra Las Miserias del Proceso Penal, de donde hemos sacado estas líneas, dice una verdad del tamaño de la Catedral de Carora: “el más pobre de todos los pobres es el preso, el encarcelado”.


2. Art.23 del COPP: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros instrumentos legales”. (Lo subrayado y negrillas son mías)






3. Ver: Pereira Meléndez, Leonardo. Sobre la Reforma del COPP. Ediciones El Hombre y EL Siglo. Bogotá, Colombia. 2002.
4. El Dr. Alberto M. Binder, en su conocida obra Introducción al Derecho Procesal Penal, en la página 229, expresa: Existen diferentes relaciones entre la decisión judicial y la acusación. Según la intensidad del carácter acusatorio del sistema procesal. Si es acusatorio en un sentido extremo, la acusación obligará a la apertura a juicio y la decisión judicial se limitará al control formal que asegure el desarrollo normal del juicio. Si el sistema es acusatorio, pero de un modo mitigado, el juez podrá admitir o desechar la acusación cuando ésta no tenga suficiente fundamento. Si es acusatorio en un sentido restringido, el juez podrá, incluso, obligar al fiscal a presentar una acusación cuando considere que existen razones para que la persona imputada sea acusada y el fiscal no lo hubiera hecho. Si el sistema es acusatorio en un sentido más amplio, el juez podrá decidir si ella acusará en lugar del fiscal, o admitirá la acusación de la víctima aun cuando el fiscal no hubiere acusado.” (Lo subrayado y negrillas son mías). Quizás al lector le haya llamado la atención que el autor de este breve ensayo considere que el sistema procesal actual es un acusatorio mixto y no puro como debiera ser. Valla a un Tribunal de Juicio de cualquier Circuito Penal del país y pida al voleo un asunto o expediente que date del año 2002, o más cercano, del año 2005. Le recomendamos llevar una carretilla.
5. Es justo decirlo: hoy por hoy, el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, es el primer procesalita penal del país. Aunque, en ocasiones, su ejercicio dista mucho de lo que magistralmente plasma en sus libros y monografías.
6. De este autor nacido en Florencia en 1940, ya contaba en mi biblioteca, con dos de sus obras: Derechos y Garantías y Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. El 17 de agosto de 2006, en mi cumpleaños No. 40, mi hermanita, la Dra. Raquel Pereira de Lináres, conociendo mis amenidades, por los libros, obsequióme la obra Derecho y Razón (Teoría del garantismo penal), prologado por Norberto Bobbio, lectura que estoy disfrutando. Gracias, Raquelita.
7. Ver: Rossell Senhenn, Jorge. Principios Procesales y Pruebas Penales. Monografía publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Revista de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005.

sábado, 13 de octubre de 2007

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ COMO GARANTÍA DEL PROCESO

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ COMO GARANTÍA DEL PROCESO






(A la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mujer de aquilatados conocimientos jurídicos, de límpidos sentimientos cristianos, Juez impecable que decide siempre conforme a la Ley y al derecho, y no como lo desean, a veces, los medios comunicacionales y/o personas indoctas de las Ciencias Penales, dedico)


No hay nada más detestable que un juez ignaro. Peor aún: que sea parcializado. Eugene Florian, decía que el juez “debe poseer una capacidad ad hoc, necesaria para funcionar como tal”; en otras palabras, que no haya sido nombrado por padrino alguno; ni por ningún amigo político; que no haya sido favorecido en su elección porque su padre o hermano sea amigo de un alto funcionario; o, porque es miembro de alguna corporación, o gremio, verbigracia, eso que ahora han denominado “Federación de Abogados Bolivarianos” (¿?); todo lo contrario, debe ser, como lo enseña Florian, “ nombrado según las reglas establecidas por al ley; o sea, cuando, según la ley, es apto para ejercer las funciones que se le señalan”. ¿Podrá ser apto un abogado con menos de cinco años de graduado para ejercer la responsabilidad que conlleva ser Juez? ¿Qué experiencia tiene un abogado que sin poseer ni siquiera un elemental cursito en Derecho Penal, sin haber pisado jamás un tribunal, es quien tiene la alta responsabilidad de absolver o condenar a una persona?* El proceso penal, está compuesto por un conjunto de principios y garantías constitucionales, siendo un derecho fundamental, el camino a la jurisdicción, que no es otra cosa, que la tutela judicial efectiva, a la cual, toda persona tiene acceso. Es por ello que, un buen juez, a nuestro juicio, realmente capacitado, académicamente hablando, no debe estar abstraído a ningún interés que no sea la ley. Si un juez puede desaplicar una norma penal o procesal, e incluso una sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, si en su análisis (capacidad subjetiva en concreto) considera que es inconstitucional; de relevante importancia es señalar que, siendo completamente independiente, autónomo, soberano, en sus dictámenes, nunca debe soslayarse sino al Derecho, a la Ley, a la Carta Magna. Si bien la ocupación jurisdiccional que despliega el juez es de suma importancia para el proceso; la imparcialidad del mismo, es la mayor garantía constitucional con que cuentan las partes en un litigio. En lo que respecta a este punto, Alberto M. Binder, apunta que “la imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí”. ¿Qué hace un Juez? Solucionar el conflicto que llevan a su consideración. ¿Debe tratar igual las peticiones de las partes, sin preferencia por ninguna de ellas? Indudablemente, pues, el Juez es un funcionario, pagado por el Estado, para que ejecute un poder (“poder jurisdiccional”, lo llama Binder). Si la autonomía e independencia es distinta a la imparcialidad de los jueces, ¿Cómo se complementa la imparcialidad? El Dr. Faustino Cordón Moreno, en su colosal obra, Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, (1) expresa que la imparcialidad se logra por el complemento de varios factores: “ A) La neutralidad; y B) El desinterés o imparcialidad en sentido estricto”. Por consiguiente, el juez está para resolver el conflicto surgido entre las partes, y debe solucionarlo, reconociéndolo, aplicando la ley. No debe opinar sobre los escritos de los abogados de una de las partes, sin estar presente los abogados de la otra parte; no debe reunirse a solas con los abogados de una de las partes, y mucho menos, recibirlo en su casa, más aún, cuando valla acompañado de su (s) cliente(s),** porque, como bien lo apunta Cordón Moreno, “ desde la posición de tercero que ocupan, deben ser extraño o ajenos tanto a los sujetos que intervienen en el litigio, sin inclinarse a ninguno de ellos, como al mismo objeto litigioso y, por tanto, deben carecer de interés alguno en que el litigio se resuelva a favor de cualquiera de los contendientes o de una u otra manera”.




En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el juez debe inspirar confianza en el colectivo público. Por ello si un juez tiene ofuscaciones o emociones a favor o en contra del justiciable, obcecaciones que puedan influir en el momento del enjuiciamiento, debe inhibirse del caso, abstenerse de conocerlo o seguir conociéndolo, so pena de ser recusado. El juez puede—y debe--- colaborar en la búsqueda de la verdad, que no quiere decir que sea instructor de la causa que es otra cosa; empero, debe procurar no devastar su neutralidad en el litigio. Por desgracia, la forma de proceder de no pocos jueces del país, despinta mucho de su independencia, manumisión e imparcialidad; a pesar, que, ya la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a sentenciado, que “todo Juzgador debe ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”. (Sentencia Nº 1737, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra). En lo personal, en los años de ejercicio que tengo, he conocido a Jueces, decorosos, correctos, impecables, con una carrera judicial meritoria; jueces que nunca han permitido influencias de nadie; jueces que, han decidido, controversiales conflictos sociales, apegados siempre a la Ley y al Derecho, a su conciencia, sin importarle para nada ser objeto de duras criticas, muchas veces, malintencionadas, depravadas, perversas, malévolas, ora por sus propios colegas; ora por familiares de las partes procesales, que desconocen por completo los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno. Quiero traer a colación, el caso de la distinguida e insigne Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mujer honesta, honrada, profesional de temple, la cual, por haber aplicado el Derecho y la Ley, ha sido víctima de agravios y obscenos graffitis, injustos improperios en la ciudad de Barquisimeto, sin que hasta ahora, la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se hayan pronunciado al respecto.
¿Qué ha hecho el Colegio de Abogados del estado Lara? Nada. El “justiciero” presidente de los abogados larenses no solo politizó el gremio sino que acabo con el. Quiero dejar asentado que no soy amigo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, no obstante, admiro su valentía y su sapiencia a la hora de decidir; su integridad y probidad es incuestionable, de ello puedo dar fe, pues posiblemente sea yo uno de los abogados que más ha litigado en su tribunal y uno de los que ha llevado muchos “palos”. (En la jerga “jurídica”, por si las moscas). Como contrapartida, también he conocido a jueces venales, que con frecuencia, tienen atenciones muy exclusivas con abogados que litigan en sus tribunales, creándose entre ellos un entorno de “amistad”, siendo estos abogados los que hablan directamente con el Juez antes de presentar sus escritos, obteniendo prósperos resultados a sus petitorias, e inclusive recomiendan a otros jueces—en caso de ser rotadas las causas, asuntos o expedientes---las decisiones que previamente han sido “elaboradas”. En mis casi dos décadas de ejercicio he conocido a muchos rufianes, desvergonzados e impúdicos abogados, disfrazados de Administradores de Justicia. ***. Sin pretenderlo he desviado estos volanderos comentarios hacia otros cauces. Didácticamente no fue mi objetivo. Sin embargo, es apropiado recordar que, precisamente, la crisis del Poder judicial, su deteriodo, fue, entre otras circunstancias, lo que originó el 4 de Febrero de 1992 como un rebote a un régimen evidentemente rancio y descompuesto. (AEV-Torres).


NOTAS DE PIE DE PÁGINAS:
* En la practica, no son pocos los abogados, que al ser nombrados jueces, es cuando, sorpresivamente, comienzan a impacientarse a hacer un postgrado, no para conquistar mayores conocimientos, sino para asegurarse su puesto o cargo, por un tiempito más.

** Se de un juecesito de control que acostumbra libar güisquicito en el jardín de su casa, con un conocido abogado barquisimetano, en presencia incluso de clientes. Mayor vagabundería imposible.

*** No vale la pena mencionarlos, porque todos saben quiénes son. ¿O no?